Pero también que ese esclarecimiento sólo puede alcanzar su plena fecundidad si se inserta en el marco de una concepción del derecho que supere los límites de la tradición positivista. Elementos esenciales de esta concepción habrían de ser, frente al empobrecimiento por reducción propio de la tradición positivista, la conciencia de la variedad de tipos de normas jurídicas regulativas, en lo que se refiere tanto a su estructura como a su papel en el razonamiento aplicativo; frente a la visión exclusivamente autoritativa del positivismo, la distinción, en el Derecho, entre normas resultado de actos de autoridad y normas resultado del reconocimiento de contenidos normativos cuya validez se entiende previa a los actos de autoridad; frente a la visión del Derecho exclusivamente en términos de guía de conducta, propia de la tradición positivista, la distinción entre la vertiente de guía de la conducta y la vertiente justificativa de las normas jurídicas, y el otorgamiento de una cierta prioridad a esta última; frente a la distinción tajante, que encontramos en la tradición positivista, entre actos de aplicación de normas y actos resultado de un ejercicio de discrecionalidad del aplicador, la consideración de que el razonamiento jurídico se orienta no a descubrir soluciones que, de no ser descubiertas, dejarían el camino expedito para la discrecionalidad, sino a justificar soluciones; soluciones que pueden entenderse como jurídicamente debidas aun en supuestos en los que, por razones derivadas del propio derecho, se dejen de lado reglas previamente establecidas o se fundamente la solución en reglas no previamente establecidas.