El presente análisis de la tributación de la comunidad de bienes supone una difícil incursión en el estudio de uno de los temas más completos e interesantes de la subjetividad jurídica: la subjetividad tributaria de los entes carentes de personalidad. Este materia, salvando el escollo que supone la heterogeneidad de las figuras englobadas tras la genérica denominación de entes sin personalidad, es abordada en relación con un sujeto jurídico concreto, la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes de nuestro Código Civil, cuya elección, lejos de ser casual, atiende al carácter de regulación subsidiaria, y en ocasiones mínima, que nuestro ordenamiento le atribuye en relación con otros entes no personificados y que permitirá, en numerosas ocasiones, extrapolar a los mismos las conclusiones que en estudio se alcanzan.
La comunidad de bienes, cuya actual proliferación en la realidad jurídica y económica de nuestro país responde en buena medida a la búsqueda de ahorros fiscales, es objeto de un concienzudo estudio tras el cual el autor defiende la pertinencia de su consideración como sujeto pasivo, incluso en los supuestos en qué ésta implica la condición de deudor de la obligación tributaria.