El presente libro tiene por objeto analizar la manera en que la institución del despido colectivo es contemplada, acogida y tratada por una legislación concursal moderna que se inicia con la L. 22/2003. En nuestro Derecho del Trabajo, la figura está fundamentalmente regulada en el Estatuto de los Trabajadores de 1995, art. 51: un despido es colectivo cuando afecta a un número sensible de trabajadores y tiene por causa la situación de dificultad económica de la empresa. Como en los otros países de la Unión Europea, la regulación española se somete al derecho comunitario, en concreto, las Directivas sobre despidos colectivos (1975, 1992, 1998), donde el proyecto empresarial se sujeta a un procedimiento garantista consistente: en una consulta o negociación del empresario con los representantes de los trabajadores, con la finalidad de llegar a un acuerdo; y en una obligada comunicación del proyecto a la Administración laboral. La particularidad española radicó hasta hace poco en que la realización de los despidos por el empresario estaba precisada de una previa autorización o permiso de esa Administración. Para el plano de la insolvencia formalizada, el propio art. 51.10 del ET 1995 instauró un sistema muy liberal, al disponer que, en caso de quiebra, los síndicos pudieran acordar la no continuidad de la actividad empresarial y el despido de los trabajadores sin esa previa autorización administrativa. La moderna Ley Concursal de 2003 cambió radicalmente de orientación y adoptó unas directrices más protectoras para el trabajador: declarado el concurso, un despido colectivo precisa la previa intervención de una autoridad, que ya no será la Administración laboral, sino el propio Juez del concurso quien, además, no autoriza meramente el despido, sino que, a petición de parte legitimada, lo acuerda él mismo. El art. 8.2 de la LC 2003 atribuye al Juez mercantil competencia exclusiva y excluyente para enjuiciar las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado; y diseña un procedimiento para sustanciar esta titularidad competencial, que se ubica en el art. 64 y se inspira en la regulación laboral de los expedientes de regulación de empleo y en la normativa comunitaria. Todo ello con una importante prevención dirigida al Juez mercantil: en el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
Esta es la razón por la que en el presente estudio se tiene en cuenta la legislación laboral sobre despido colectivo, y precisamente la más reciente, en un momento de cambios legislativos tan frecuentes. De ahí que la obra se halle completamente actualizada y dé cuenta del RDLey 3/2012, de 10 marzo, que se caracteriza por un importante novedad frente a la legislación anterior: que elimina la autorización administrativa previa para los despidos colectivos; también, de la Orden ESS/487/2012, de 8 marzo, por la que el Ministerio de Empleo establece la vigencia transitoria de determinados artículos del RD 801/2011, que acompañaba, en materia de procedimiento, a la hoy derogada L. 13/2010; igualmente, del V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (BOE 12 febrero 2012), de aplicación en procedimientos de mediación o arbitraje utilizados durante el periodo de consultas, dentro de los llamados EREs concursales; también, finalmente, se da cuenta de la reciente L. 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, donde se ofrece un nuevo cauce para las impugnaciones, colectivas o individuales, de un acuerdo empresarial de extinción colectiva. En el plano concursal, se analiza, junto a la inicial LC 22/2003, el RDley 3/2009, que introdujo algunas modificaciones de interés, y sobre todo, la L. 38/2011, de 10 de octubre, de reforma concursal, que comenzó su vigencia en 1 enero 2012. Aparte otros extremos de importancia, como los relativos a la refinanciación del concursado, la ley concursal novísima ha modificado profundamente el art. 64 LC, y se han visto afectados varios aspectos del procedimiento donde se puede acordar el despido colectivo de trabajadores del concursado; lo que se ha hecho con inspiración directa y literal en la L. 35/2010, sobre reforma del mercado laboral, últimamente derogada, sin embargo, por el RDLey 3/2012, donde se introducen principios opuestos o diferentes: desaparece la autorización administrativa previa; se simplifica enormemente el concepto de causas económicas, en sentido amplio, del despido, hasta no ser ya necesaria a la anterior finalidad de contribuir a la viabilidad de la empresa; deja de existir el llamado plan de acompañamiento social, etc. Puntos estos últimos que entran en colisión con la Ley Concursal, donde el despido colectivo fue concebido con las finalidades y con el acompañamiento propio de la L. 35/2010; circunstancia que exigirá una cuidadosa interpretación y aplicación del intocado art. 64 LC.
El presente estudio se inspira en los aspectos dogmáticos de las instituciones laborales y concursales que examina. Pero se orienta principalmente hacia las cuestiones prácticas que la actual y variada casuística concursal/laboral presenta, manifestada en resoluciones de los Juzgados mercantiles, en las sentencias que en suplicación dictan las Salas de lo social de los TSJ, más la actitud de los Juzgados sociales, cuando enjuician, sin serios criterios de coordinación con el proceso concursal, las acciones extintivas deducidas por los trabajadores, con el fin principal de obtener una mayor indemnización por su salida de la empresa. Estamos, por ello, ante una obra de muy útil manejo por los diversos profesionales que participan en un concurso de acreedores: jueces mercantiles y sociales, abogados, graduados sociales, administradores concursales, economistas, etc. Incluso los estudiantes de las diversas ramas afectadas pueden aprovecharse de las explicaciones que se proporcionan.