Art. 44.* La sucesión de empresa.--1. El cambio de la titularidad de la Empresa, centro detrabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relaciónlaboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales delanterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y, en su defecto, elcesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores dela empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligacioneslaborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
2. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidascon posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
1. La regulación jurídico-laboral de los efectos del cambio de titularidad de la empresa es un tema clásico y deextraordinaria vitalidad práctica; es terreno abonado para controversia, lo que es fácil de detectar en las construccionesjurisprudenciales. El art. 44 ET es el eje fundamental del grupo normativo laboral regulador de la transmisión de laempresa en el Derecho interno. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro Derecho se inserta en el más amplioespectro del ordenamiento jurídico comunitario y que es precisamente en este ámbito donde se ha dictado unaDirectiva específica sobre la materia, a saber: la Directiva 77/187/CE, de 14 de febrero, sobre transmisión deempresas, la cual contiene una normación más completa y más detallada que la que proporciona nuestro ordenamientointerno, y que por ello se constituye ella misma (y así está sucediendo en la experiencia judicial) en un elementoverdaderamente central en el tratamiento iuslaboral de los efectos de la transmisión de la empresa.
2. El supuesto de hecho del art. 44 ET viene acotado de forma deliberada con un alcance omnicomprensivo ytotalizador, al hacer referencia al «cambio de titularidad de la Empresa, centro de trabajo o de una unidad productivaautónoma de la misma». Se trata de una fórmula abierta que acoge un sistema de cláusula general en el acotamientodel supuesto normativo. Se describe una realidad fáctica acotada por la norma de modo general y abstracto. Es decir, yen sentido más técnico, la sustitución de la persona del titular de la empresa (o de cualquiera de las unidadesempresariales tomadas en consideración por la normativa). Es una fórmula general y abstracta puesto que no indica lafuente y el modo o la forma en que haya de concurrir y operarse el referido cambio de titularidad. Lo cual obligará adeterminar el acto o negocio jurídico en virtud del cual se opera el cambio de titularidad, como objeto negocial delcambio mismo no definido en la norma. De este modo, como hace notar la jurisprudencia, el precepto es aplicable a«cualquier cambio en la titularidad cualquiera que sea su causa» (STCT 7 mayo 1978, Ar.1472); al no especificar elacto jurídico en cuya virtud se opera la transmisión «engloba a todos los supuestos de cambio de titularidad» (STCT30 enero 1980, Ar.430). La fórmula comprende cualquier vicisitud de la titularidad de la empresa como objeto detráfico jurídico (SS.TS 29 marzo 1985, Ar.1454; 22 junio 1983, Ar.3039; 3 febrero 1987, Ar.767; 9 octubre 1988,Ar.7553; STCT 2 septiembre 1983, Ar.4680; STSJ Navarra, 14 diciembre 1995, Ar.4672). La noción de cambio detitularidad que acoge el art. 44 ET abandona la técnica enumerativa de supuestos de sucesión de empresa que realizarael art. 79 LCT, y utiliza una fórmula genérica que posibilita la admisión de cualquier cambio de titularidad (STSJMadrid, 10 abril 1991, La Ley, núm. 1/91, ref.229). Así pues, nuestro ordenamiento ha adoptado una fórmula jurídicageneral, comprensiva, en principio, de cualesquiera supuestos capaces de producir la sustitución subjetiva en latitularidad de la empresa.
Los términos utilizados incluyen los supuestos de sucesión inter vivos a título particular (v.gr., la cesión o venta,el arrendamiento de la empresa -- SS.TJCE 5 mayo 1980, asuntos 144 y 145/87; 17 diciembre 1987, asunto 287/86;SS.TS 16 mayo 1990, Ar.1990; 18 julio 1995, Ar.5623--, la venta judicial, constitución de una sociedad anónimalaboral a partir de los activos de una empresa en crisis --STS 22 diciembre 1993, Ar.9984--) y a título universal(v.g., la fusión de sociedades) en la titularidad de la empresa, por un lado, y por otro, los supuestos de sucesión mortiscausa y asimilados (para un supuesto de continuidad de la actividad tras la jubilación del empresario, con latitularidad negocial ostentada por el mismo, STSJ Castilla y León/Valladolid 16 diciembre 1997, Ar.4345, apreciandola sucesión empresarial prevista en el art. 44.1 ET). Ahora bien, en materia de transmisión mortis causa existe unanormativa jurídico-laboral específica: el art. 49.1.g) ET. Se establece una relación de coordinación normativa entre elart. 44 ET y la normativa disciplinada en el art. 49.1,g) ET, que somete la transferencia de las posiciones jurídicas encabeza de los sucesores mortis causa o continuadores a la condictio iuris de continuidad de la actividad de la empresadespués de la transmisión de la misma. De ahí que en los supuestos de sucesión mortis causa y asimilados no seasuficiente la sucesión simple en la titularidad, sino que adicionalmente para que se produzca la sucesión legal serequiere ex lege la sucesión o continuidad en el ejercicio de la empresa [v.comentario al art. 49.1,g) ET].
Entran también en el supuesto normativo los llamados cambios de titularidad por actos coactivos o forzosos enlos que la transmisión se efectúa por decisión de una autoridad pública más allá de la voluntad del titular de laempresa, no así en cuanto a la concurrencia de la voluntad en el adquirente o nuevo titular. Dentro de estos supuestosla venta judicial de la empresa ha planteado numerosos problemas aplicativos en el ámbito laboral. El art. 51.11 ET,en su redacción actual, levemente modificado por la Ley 11/1994, incluye declarativamente en el art. 44 ET elsupuesto con la razonable salvedad (que en gran medida es también de aplicación general en la lógica subyacente alart. 44 ET) de que «lo vendido comprenda los elementos necesarios y suficientes para continuar la actividadempresarial». Es, pues, condictio iuris la aptitud de los elementos materiales y/o inmateriales transferidos para elulterior ejercicio de la actividad empresarial, siendo ello lo realmente determinante para la aplicación de la normativasucesoria, arts. 44 ET y 51.11 del mismo cuerpo legal (v.SS.TS 3 octubre, Ar.5224, 11 mayo 1987, Ar.3664, 23septiembre 1985, AL, núm. 50/1985; 28 mayo 1986, Ar.2736; 16 noviembre 1992, Ar.8810, 2 julio 1993, Ar.5538; 22diciembre 1993, Ar.9984). En la jurisprudencia comunitaria la Directiva 77/187/CE se aplica a las transmisiones deempresas realizadas en el marco de un procedimiento del tipo de la suspensión de pagos (STJCE 7 febrero 1985,Asunto C-135/83, H.B.M. Abels). Sin embargo, en esta sentencia el Alto Tribunal comunitario deja establecido que«la Directiva 77/187/CE, no aplica al traspaso de una empresa, de un centro de trabajo o de una parte de un centro detrabajo en una situación en la que el cedente ha sido declarado en quiebra, siempre que la empresa o el centro detrabajo en cuestión formen parte de la masa de la quiebra, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros deaplicar a tal transferencia de forma autónoma los principios de la Directiva. Es de aplicación no obstante a latransferencia de la titularidad a otras empresas realizada en el marco de un procedimiento de la suspensión de pagos».Pero el propio TJCE matiza su doctrina después valorando el elemento de continuidad de la actividad de la empresa:«la Directiva 77/187/CE, no se aplica a las transmisiones de empresas efectuadas en el marco de un procedimientoconcursal, como el contemplado por la legislación italiana sobre liquidación administrativa forzosa a la que se refierela Ley (italiana) de 3 de abril de 1979 relativa a la administración extraordinaria de las grandes empresas en situaciónde crisis. Por el contrario, las mismas disposiciones de la citada Directiva son de aplicación cuando, en el marco de unconjunto normativo como el de la administración extraordinaria de las grandes empresas en situación de crisis, se haacordado que prosiga la actividad de la empresa y mientras esta última decisión siga en vigor» (STJCE 25 julio 1991,Asunto C-362/1989, G.D\'Urso Ventadori y otros/EMG, Nuova EMG y otros; TJCE 1991, 250).
3. Un giro importante en la materia se puede producir con la aprobación de la Directiva 98/50/CE del Consejo,de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE. Esta Directiva modificativa trata de facilitar laconservación de la empresa y del empleo en las situaciones de crisis o dificultad económica. Por ello se fundamentaesta orientación flexibilizadora indicando «que para garantizar la supervivencia de las empresas insolventes debepermitirse expresamente que los Estados miembros no apliquen los artículos 3 (relativo fundamentalmente al efectosucesorio «ex lege» en las relaciones laborales en curso de cumplimiento y en el complejo de normas reguladoras delas mismas, y posible sistema de responsabilidad solidaria entre los empresarios intervinientes en la operacióntransmisiva) y 4 (concerniente a la garantía de la estabilidad en el empleo mediante la limitación de las facultades dedespido ostentadas por el empresario cedente o cesionario y derechos del trabajador ante modificaciones sustancialesde las condiciones de trabajo) de la Directiva 77/187/CEE a los traspasos efectuados en el marco de procedimientosde liquidación, y que deben permitirse algunas excepciones a las disposiciones generales en el contexto deprocedimientos de insolvencia». Se considera igualmente que «dichas excepciones deben permitirse también a unEstado miembro que tiene procedimientos especiales para promover la supervivencia de empresas que han sidodeclaradas en situación de crisis económica» (Exposición de Motivos de la Directiva modificativa). En este sentido, elprincipio flexibilizador se refleja indicando el criterio de exclusión como norma dispositiva para la legislación de losEstados miembros (una regulación comunitaria excluyente): «Salvo en los casos en que los Estados miembrosdispongan otra cosa, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partesde centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento deinsolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión deuna autoridad pública competente (que puede ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad públicacompetente)» (art. 4 bis, núm. 1 Directiva modificada). La posible opción flexibilizadora es aquí en grado máximo, yaque en el caso de que las legislaciones de los Estados no dispongan otra cosa, no se aplican las garantías previstas enlos arts. 3 y 4 de la Directiva. Con todo sin perjuicio de la inclusión de tales supuestos en el ámbito de aplicación de laDirectiva y de la aplicación, con carácter necesario, de las restantes garantías instituidas en la misma. Es obvio, que laaplicación de la Directiva está implícita en esta regulación, no autorizándose una exclusión completa del sistema degarantías previsto en la Directiva, tan sólo respecto a las ciertamente importantes previsiones de los arts. 3 y 4 de lamisma. De cualquier modo el art. 1.1, según la redacción que proponía la Propuesta modificativa de Directiva 77/187,Bruselas 24.02.1997, era algo más explícito al establecer adicionalmente que «La presente Directiva se aplicará a lostraspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario efectuados porcontrato o por disposición u operación legal, o bien por decisión judicial o en cumplimiento de una disposiciónadministrativa».
Por otra parte, en el caso de que se decida la aplicación de las garantías de los arts. 3 y 4 a tales supuestos deinsolvencia declarada, se dispone que «En el supuesto de que los arts. 3 y 4 se apliquen a un traspaso durante unprocedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se hayaabierto para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de unaautoridad pública competente (que puede ser un interventor de empresas determinado por la normativa nacional), unEstado miembro podrá disponer que:
«a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3, no se transferirán al cesionario las obligaciones delcedente derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha del traspaso oantes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de lalegislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para lassituaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación delas